¿QUÉ INCIDENCIA DEBE TENER EL “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR” EN DECISIONES QUE AFECTEN A MEDIDAS PATERNOFILIALES O AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD?

Jul 7, 2025 | Familia

Por su indiscutible trascendencia en el ámbito del Derecho de Familia, me atrevería a aseverar que el principio jurídico del ‘interés superior del menor’ y su adecuada y efectiva aplicación por la Autoridad Judicial, instituciones públicas y privadas y al legislador, en punto a la adopción de decisiones que afecten a menores, constituye la máxima, por excelencia, sobre la que debería descansar cualquier solución que lleve aparejados efectos jurídicos. 

A título de ejemplo, baste pensar en sucesos de máxima actualidad que, en los últimos días, se hallan en el foco mediático, objeto de opiniones enfrentadas desde la opinión pública, en las que subyace, de algún modo, cierta perplejidad sobre la aplicación al caso concreto del referido principio y, al parecer, el consecuente estupor debido a la supuesta desatención del derecho del menor a ser oído, es decir, a que su opinión sea escuchada y tomada en consideración por el/la juez/a que conozca del asunto.

Pues bien; convendría añadir un tercer elemento que, sin lugar a duda, cobra un valor incontestable a la hora de que ofrecer al juzgador criterios objetivos que le permitan aplicar -como digo- de manera efectiva, y eficaz, el principio del Derecho señalado, en cada caso que sea sometido a decisión judicial. Se trata de la emisión del informe psicosocial, documento éste que suele interesarse por los/as letrados/s de las partes en un proceso o, en su caso, por la Autoridad Judicial.

No obstante, ¿qué sucede con dicho medio de prueba? Depende; influirá su calado y exhaustividad; la coherencia interna del examen que ha dado lugar a la emisión del referido informe; de la carga de trabajo de los equipos psicosociales (funcionarios) a los que se encomienda su emisión -en la inmensa mayoría de los casos y, pese a encomiables esfuerzos, desbordados-, redundado tal situación (retrasos) en demoras ostensibles, no solo en la plasmación de sus resultados y conclusiones, sino en la propia activación del proceso analítico/metodología que funda el documento señalado. 

¿Qué pasa, entonces, cuando el informe se retrasa sine die y los eventuales oficios de impulso que libre la autoridad judicial no surtan efecto? Obvio; la decisión judicial supeditada -en buena medida- a la valoración del contenido del informe psicosocial se pospondrá y, consecuentemente, el interés del menor se verá irremediable e involuntariamente menoscabado a resultas de dicha dilación indebida que proviene del retraso en cuestión. 

¿Cómo habría de abordarse y solventar semejante problemática? Reforzando la composición de los meritados equipos psicosociales y/o, en su defecto, acoger mecanismos alternativos a cargo de facultades de psicología de universidades sostenidas con fondos públicos, entre otras medidas sensatas. De lo contrario, la efectividad del comentado principio, que impone a instituciones, Tribunales y a los propios órganos legislativos, priorizar el interés superior del menor (con el alcance conceptual que acoge el art. 2 de la LOPJM), quedará vacía de contenido, de tal modo que dichos obligados se verán abocados a proceder al margen de la legalidad, en la medida en que, mientras su actuación no permita garantizar que el interés de el/la niño/a efectivamente prevalece sobre cualquier otro digno de protección, a efectos prácticos, se estará desamparando a él/la menor.

Para completar esta breve reflexión, invito al lector a pensar que, en buena lógica, la decisión que proceda adoptar en situaciones complejas como la que plantea el caso mediático aludido, debería partid de que el menor debe ser escuchado -personalmente y/o mediante profesional cualificado- (art. 154 CC), ponderando su grado de madurez, persistencia, espontaneidad y racionalidad de su postura-, y atendidos arraigo y riesgos emocionales/físicos, en base a todo lo cual cabría cuestionar que el reconocimiento de decisiones judiciales extranjerías podría llegar a quebrar en aplicación del interés superior del menor concernido (art. 13.b; Convenio de La Haya 1980).

A mayor abundamiento, significar que “interés superior del menor”, a su vez, habría de ser objeto de un examen previo y aplicación escrupulosa en el marco de aquellas relaciones paternofiliales en que uno de los dos progenitores, de manera sistemática y manifiestamente infundada y contraria al interés de el/la hijo/a de ambos, viene oponiéndose a peticiones formuladas por el otro, en especial, cuando preceden a tal dinámica situaciones, de mayor o menor calado, de violencia contra la mujer.